Recurso de Apelación



RECURSO DE APELACIÓN

1. ¿Qué es un Recurso de Apelación?
Es un medio de impugnación ordinario de resoluciones judiciales, a través del cual la parte que lo deduce pretende que el tribunal superior de aquel que dictó la resolución que se estima gravosa, la enmiende conforme a Derecho.

  1. ¿Cuáles son sus características?

a.    Ordinario: todo tipo de resoluciones.
b.    Interpone ante el mismo tribunal: para que sea conocido por el superior.
c.    Se abre la 2° Instancia: el superior jerárquico podrá conocer.
d.    Enmienda con arreglo a Derecho.
e.    Puede la parte renunciar expresa o tácitamente.

  1. ¿Cuáles son las resoluciones susceptibles a este Recurso?
1)    Sentencias Definitivas e Interlocutorias de 1° Instancia.
Excepción: la ley no permite.
a.    Resoluciones que reciben incidentes a prueba.
b.    Procedimientos que se siguen en única instancia.
c.    Pronunciadas en 2° Instancia del juicio.
2)    Autos y Decretos (Regla general no son susceptibles).
Excepción cuando van en subsidio al Recurso de Reposición no acogido (que haya alterado la sustanciación o trámites no contemplados en la ley).

  1. ¿Cuál es el grado de conocimiento del Tribunal de Alzada?
1) Solo materias ya resueltas en 1° Instancia, siempre que contra ellas exista cuestionamiento e impugnación.
2) Todo lo expuesto en 1° Instancia sin pronunciamiento, ya sea por incompetencia o falta de pronunciamiento.
3) Puede actuar de oficio (previa audiencia del fiscal judicial) realizando declaraciones que falten y que eran obligatorias para los jueces de 1° Instancia.
Lo anterior es sin extralimitarse resolviendo asuntos que escapen del Recurso de Apelación (ultrapetita e incompetencia).

  1. ¿Qué hay que distinguir en cuanto a la tramitación?
1)    Ante el mismo tribunal A quo.
2)    Ante el tribunal alzada Adquem.

  1. ¿Cómo se conoce en 1° Instancia o en el Tribunal A quo?
Se presenta ante el mismo que la dicto por escrito, para que el superior enmiende con arreglo a Derecho debemos fundamentar con los antecedentes de Hecho y Derecho y las peticiones concretas.   

  1. ¿Cuál es el plazo para interponerlo en el tribunal Aquo?
5 días desde la notificación de la resolución (también para las partes no letradas que litiguen personalmente).
Excepción: 10 días en las Sentencia Definitiva.

  1. ¿Cuáles son las características del plazo?
a.    Fatal.
b.    Discontinuo: se suspende por feriado.
c.    Individual: para cada parte.
d.    Improrrogable: no se suspende.

  1. ¿Cómo se deduce?
 Por escrito, señalando los fundamentos de Hecho y Derecho y explicitando las peticiones concretas, si faltan se declara inadmisible. No son necesarios los requisitos en caso de Apelación en subsidio del Recurso de Reposición.
Excepción: Puede ser verbal, señalando someramente los fundamentos y las peticiones, se deja constancia en el acta de la audiencia.

  1. ¿Cuáles son los efectos del Recurso de Apelación?
1)    Devolutivo: otorga jurisdicción al tribunal de alzada, para conocer el asunto que causa agravio, no suspende el conocimiento del tribunal inferior.
2)    Suspensivo: el tribunal inferior queda impedido de seguir sustanciando el asunto, hasta que el superior resuelva.
Sin embargo, el Tribunal Aquo conserva las facultades jurisdiccionales para dictar resoluciones encaminadas a que se eleven autos al superior y dictar resoluciones tendientes a declarar desierto o prescrito el Recurso, cuando no se hayan elevado autos o expedientes.

  1. ¿Qué revisa el Tribunal Aquo?
1)    Que la resolución sea susceptible al Recurso.
2)    Que el Recurso sea interpuesto dentro del plazo.
3)   Que el escrito cumpla con los presupuestos procesales: fundamentos de Hecho y Derecho y peticiones concretas.

  1. ¿Qué hace si es procedente? ¿Qué ocurre cuando no se delimitan sus efectos?
Dicta una resolución “disponga por interpuesto el Recurso”, ordenará que se eleven los antecedentes al superior jerárquico.
En caso que no se delimiten sus efectos, se entenderá concedido en ambos efectos.

13.   ¿Qué ocurre si no se cumplen los presupuestos?
    
      Lo declara inadmisible, no lo concede y eleva los antecedentes al Tribunal Alzada      (Resolución susceptible a impugnación por medio de Recurso de Hecho Verdadero.

  1. ¿En qué casos solo se concede en efecto devolutivo? Art. 194 CPC.
  1. Resoluciones dictadas contra el Demandado en juicios ejecutivos y sumarios (tener presente las Sentencia Definitiva, Sentencia Definitiva de juicios sumarios y la que disponga la sustitución del procedimiento de ordinario a sumario, se conceden en ambos efectos).
  2. Autos, decretos y Sentencia Interlocutoria.
  3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una Sentencia firme, Definitiva e Interlocutoria.
  4. Resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias.
  5. Demás resoluciones que la ley solo permita Apelación en efecto devolutivo.
Contra lo anterior procede el Falso Recurso de Hecho, contra la Apelación que no debió ser concedida y cuando se ha concedido en ambos efectos: 
a. Un efecto debiendo ser en ambos.
b. En ambos efectos cuando solo correspondía en uno.

  1. ¿Qué efectos tiene que sea solo concedida en efecto devolutivo?
1)  En el orden procesal: el tribunal Aquo sigue conociendo el asunto, puede emitir pronunciamiento al problema de fondo (dictar el fallo) y continuar conociendo de la ejecución.
Si es acogido el recurso: dejará sin efecto lo resuelto, la causa se retrotrae al estado anterior a la dictación de la resolución.
En cuanto a las Sentencias Definitivas e Interlocutorias que causan ejecutoria, pueden cumplirse aunque esté pendiente el Recurso.
2)  En el orden material: En la resolución que concede el Recurso, se deberán determinar las piezas o fojas que deben ser fotocopiadas o compulsadas, para ser remitidas al tribunal superior.
Cuando no sean Sentencia Definitiva, se deben enviar los autos originales al superior, quedando el inferior con las fotocopias o compulsas.

  1. ¿Qué son las fotocopias o compulsas?
1)    Resolución que motiva el Recurso.
2)    Escritos en que se sustenta.
3)    Resolución que lo concede con los antecedentes necesarios.
4)    Pieza en que conste la personería.

  1. ¿Qué se debe hacer una vez concedido?
Dejar en la secretaria fondos suficientes en un plazo de 5 días, conforme a costear la confección de las compulsas. El secretario deja constancia o certifica lo obrado en el mismo expediente (monto y data de recepción).

  1. ¿Cuándo se remiten los autos al Tribunal de Alzada?
Concedido en ambos efectos: se deberá remitir los autos originales al día siguiente después de notificada la resolución que lo concedió.
Concedido en efecto devolutivo: deberá remitirse una vez fraccionadas las compulsas.

  1. ¿Cómo se tramita en el tribunal Ad quem?
1) Los autos originales o compulsas son recibidos por el secretario.
2) Se le asigna un número o rol de ingreso, que se registra en el Libro de Causas (Certificado que da cuenta de la fecha de recepción o ingreso).
3) Desde este momento la recurrente tiene 5 días para comparecer en el tribunal superior (plazo ampliable si se encuentra fuera del asiento del tribunal).
4) La recurrente se presenta ante el Secretario y se notifica personalmente, mediante escrito “se hace parte” (Si no se presenta en los 5 días, el tribunal lo da por desistido del Recurso, previo certificado del secretario que dé cuenta de la no comparecencia).

  1. ¿Qué debemos tener presente si no comparece dentro del plazo?
El secretario dejara certificado que declara la deserción, la cual es susceptible a Recurso de Reposición, fundado en error de Hecho.
Situación del apelado: el Recurso seguirá su curso, no será necesaria la notificación.

  1. ¿En qué consiste el examen de admisibilidad?
Este se realiza en cuenta con la exposición del relator, donde se revisa si:
  1. La resolución es susceptible a ser apelada por medio del Recurso de Apelación.
  2. Se interpuso dentro del plazo legal.
  3. Contiene los fundamentos de Hecho y Derecho y las peticiones concretas.
  1. ¿Cómo se notifica en 2° Instancia?
         Por regla general, por estado diario, salvo que la Corte estime lo contrario.
          Excepción: autos en relación y dese cuenta se notifica personalmente.
         
La parte apelante se notifica tácitamente en el escrito se hace parte.

  1. ¿Cuál es la regla general en cuanto a la prueba y cuáles son sus excepciones?
         Por regla general no se admite prueba.
         Excepción:
1)    Casos del 310 CPC.
a.    Excepciones de prescripción.
b.    Cosa juzgada.
c.    Transacción.
d.    Pago efectivo.
Debe estar sustentado en antecedentes escritos, se podrán oponer en cualquier estado del juicio, antes de la vista de la causa (tramitándose como incidente y pudiendo recibirse a prueba).
2)    Los instrumentos (Art. 348 CPC), se pueden presentar hasta la vista de la causa en 2° Instancia (no suspende el procedimiento).
3)    Absolución de posiciones: hasta la vista de la causa por una sola vez, solo se acepta una 2° oportunidad cuando se funda en hechos nuevos.
4)    Medidas para mejor resolver: facultad del tribunal de requerir prueba cuando los antecedentes no son suficientes.

  1. ¿Cómo se conocen los asuntos en 2° Instancia?
Por regla general, EN CUENTA.
Excepción:
Contra Sentencia Definitiva o en caso de que dentro del plazo de comparecencia (5 días) se solicitan alegatos, con AUTOS EN RELACIÓN.

  1. ¿En qué consiste la tramitación con AUTOS EN RELACIÓN?
Se verá previa Vista de la Causa: actos tendientes a que el asunto sea resuelto por el Tribunal de Alzada.
Tramites:
1)    El decreto Autos en Relación.
2)    Notificación del decreto.
3)    Colocación o fijación de la causa en tabla.
4)    Publicación en la tabla.
5)    Vista de la causa.
a. Del anuncio: llamado correlativo de cada una de las causas incluidas en tabla, para ser vista en sala.
b.  La relación: exposición oral, sistemática y sintetizada del relator del asunto sometido al conocimiento del tribunal.
c. Alegatos: son exposiciones o defensas verbales de los abogados que representan a las partes, sustentados con argumentos de Hecho y Derecho.
6)    Concluidos los alegatos queda en acuerdo o en estudio, situación estampada por el relator de la sala.

  1. ¿Cuáles son los trámites previos e internos antes de la vista de la causa?
1)    Instalación del tribunal.
2)    Anuncio de los alegatos.
3)    Despeje de los asuntos.
4)    Suspensión de la vista de la causa.

  1. ¿Cuáles son las causales por las cuales se puede suspender la vista de la causa?
1)    Situaciones del Art. 165 N°3, 4, 6 CPC.
a.    Muerte del procurador, litigante, cónyuge, ascendiente o descendiente del abogado.
b.    Por otra vista o comparecencia del abogado.
c.   Presidente dispone si se accede a la suspensión.
2)    Sin tribunal: integrante del Tribunal manifiesta implicancia o recusación, lo que es estampado por el relator en el mismo expediente. O cuando el abogado integrante o partes hacen uso del Derecho de recusación.
3)    Causas sin estado: el día de la vista se advierte que falta un requisito o el cumplimiento de algún trámite. Ej: dar traslado a un incidente.
4)    Diligencias o trámites: cuando falta documento agregado en autos de 1° Instancia, que se encuentra en custodia en el tribunal o falta alguna notificación.
5)    Causas sin relator: falta a la audiencia o se encuentra inhabilitado o incapacitado por inhabilidad o no estudio la causa.
6)    Causas mal anunciadas: por mala individualización en la tabla.
7)    Sin expediente: no se encuentra materialmente en poder del relator por encontrarse en alguna dependencia de la Corte o el Tribunal de 1° grado lo ha solicitado.
8)    Recurso desistido: incluida la causa en tabla, el abogado del recurrente se desiste.
9)    Causas que no se verán por falta de tiempo: El Presidente de la Corte hace una proyección:
a.    Número de asuntos en estado de ser vistos.
b.    Complejidad de los asuntos.
c.    Tiempo que los abogados han dispuesto para los alegatos (Se determina hasta que asuntos van a ser vistos, si sobra tiempo se ven los asuntos de los abogados no anotados para alegar).

  1. ¿Qué es la ORDEN DE NO INNOVAR?
Consiste en la facultad o Derecho del recurrente de Apelación, a quien se le ha concedido el Recurso de Apelación solo en efecto devolutivo, para que una vez ingresados los antecedentes a la Corte y con la finalidad de que la resolución no siga causando perjuicios, solicite que se suspendan los efectos en el tribunal Aquo, se paralicen o el cumplimiento forzado, mientras no se resuelva el Recurso.

  1. ¿Qué es la ADHESIÓN? ¿Cuáles son sus requisitos?
Consiste en pedir la reforma de la Sentencia apelada en la parte que estime gravosa el apelado.

Requisitos:
1)    Alguna de las partes hayan deducido el Recurso de Apelación.
2)    Que la resolución de 1° Instancia cause agravio al apelado.
3)    Dentro del plazo: en 1° Instancia antes de elevarse los autos en relación y el 2° Instancia, dentro de los 5 días para la comparecencia.
4)    Recurso de Apelación este pendiente.

  1. ¿Cómo se deduce la adhesión?
Por escrito, debiendo contener los mimos requisitos de la Apelación, fundamentos de Hecho y Derecho y las peticiones concretas.

  1. ¿Qué es la ACUMULACIÓN DE AUTOS?
En caso que en una misma Corte, se encuentren pendientes de resolución diversos Recursos que incidan en una misma causa, deberán acumularse para ser vistos conjuntamente por la misma sala y en la misma audiencia. Esta norma contempla la actuación de oficio por el tribunal de alzada, pero nada impide que sea solicitado por las partes.

  1. ¿Proceden los Incidentes en 2° Instancia?
Si, pueden plantarse cuestiones accesorias al juicio, que requieran especial pronunciamiento del tribunal, para que sean resueltos de plano o le den curso incidental.

  1. ¿Cuáles son los modos o formas de ponerle término al Recurso?
1)    Modos directos:
a.    Fallo del Recurso.
b.    Deserción del Recurso.
c.    Desistimiento del Recurso.
d.    Prescripción del Recurso.
2)    Modos indirectos:
a.    Abandono del procedimiento.
b.    Desistimiento de la Demanda.
c.    Transacción.

  1. ¿Cuándo se dicta el fallo?
Concluida la vista del Recurso, entendiéndose por tal cuando ha tomado conocimiento del asunto, ya sea en cuenta o previa vista de la causa, diferenciando si el tribunal de alzada dicto un decreto para instruirse del asunto controvertido, ordenando un “Dese cuenta” o tráiganse “autos en relación”.

  1. En el caso anterior, ¿pueden ocurrir tres situaciones en cuanto al acuerdo de los Ministros?
1)    Hay acuerdo: Los Ministros están en estado de fallarlo.
2)    No hay acuerdo:
a. Se ordene el cumplimiento de MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER.
b. El Tribunal decide efectuar un mayor estudio, ya que alguno de los Ministros lo solicita, otorgando 15 días (cuando es mas de un ministro no mas de 30 días).
c. Algún litigante solicite informe en Derecho (el plazo que fija el tribunal para concederlo no debe exceder 60 días).
3)    Hay acuerdo pero falta tiempo: ordenan dejar la causa en acuerdo, con el propósito que el Ministro de turno redacte la sentencia.

  1. ¿Cuáles son las normas que rigen el acuerdo?
a) Son secretos.
b) Se adoptan por la mayoría absoluta de votos.
c) Los Ministros e integrantes, dan su veredicto del mas antiguo al mas nuevo.
d) Hay acuerdo cuando la mayoría de los Ministros comparten argumentaciones de Hecho y Derecho.

  1. ¿Cuál es el procedimiento para que los Ministros adopten el acuerdo?
1°. Resuelven las cuestiones de Hecho:
a.    Cuales se dan por probadas.
b. Cuales Hechos Sustanciales, Pertinentes y Controvertidos, se dan por acreditados por las pruebas aportadas.
2°. Determinan el Derecho aplicable a los Hechos.

  1. ¿Cuáles son las limitaciones para conocer que tiene el Tribunal de Alzada?
Solo puede conocer y fallar:
1) Lo que ha sido materia de discusión en el Tribunal A quo.
2)  Los puntos que en el Recurso se someten a su decisión.

  1. ¿Qué Recurso es procedente si el Tribunal A quo falla más de lo pedido?
Recurso de Casación en la Forma, porque el fallo está viciado con una causal de nulidad, ultrapetita, dan más de lo pedido o se extienden a puntos no sometidos a su decisión.

  1. ¿Cuáles son los requisitos del fallo de 2° Instancia? Art. 170 CPC.
Las Sentencias Definitivas de 1° o de Única Instancia y las de 2° Instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;

4° Las consideraciones de Hecho o de Derecho que sirven de fundamento a la Sentencia;

5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de 2° Instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la Sentencia de 1° Instancia reúne estos requisitos, la de 2° que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

  1. ¿Qué es la DESERCIÓN del Recurso?
Es una forma directa pero anormal de poner fin al Recurso, por la inactividad o pasividad del apelante al no demostrar interés en la prosecución del Recurso.

  1. ¿Cuáles son las características de la deserción?
1)    Deriva de la inactividad procesal del recurrente.
2)    Diferencia:
a.    Fallo: decide lo cuestionado.
b.    Deserción: pierde eficacia.
3)    Lo puede declarar de oficio el Tribunal.

  1. ¿Cuáles son las causales de la deserción?
1)    El apelante, notificado el Recurso concedido en efecto devolutivo, no consigna en 5 días los fondos suficientes para la confección de fotocopias y compulsas.
2)    El recurrente no comparece al Tribunal de Alzada dentro del plazo de 5 días.

  1. ¿Cómo se tramita la deserción?
1° Instancia: tribunal decreta de oficio transcurrido el plazo para dejar fondos suficientes para las fotocopias y compulsas.
2° Instancia: La Corte procede de oficio, previo certificado del secretario, de cuenta de la no comparecencia del apelado, si la Corte no actúa de oficio, la parte apelada puede pedir la deserción.

  1. ¿Qué Recurso procede contra la resolución?
Recurso de Reposición en el plazo de 3 días.

  1. ¿Qué es el DESISTIMIENTO?
Es la manifestación formal y expresa del apelante, señalando la intención de no perseverar con el Recurso.
En 1° Instancia hasta antes de la remisión de los autos a la Corte.
En 2° Instancia hasta antes de la dictación del fallo.

  1. ¿Qué ocurre en el caso que el apelado se adhiera y el recurrente se desiste?
  1. Si el apelante se desiste antes de la deserción: es improcedente.
  2. Si el apelante se desiste después de la deserción: continúa el trámite del Recurso.

  1. ¿Qué es la PRESCRIPCIÓN del Recurso? ¿Cuándo ocurre?
Es un medio anormal para concluir o extinguir el Recurso, que consiste en que las partes han dejado transcurrir cierto periodo de tiempo, sin realizar gestión para que se proceda a conocer el Recurso.
Sentencias Definitivas: 3 meses.
Interlocutorias, Autos y Decretos: 1 mes.

  1. ¿Qué recursos proceden en 1° y 2° Instancia cuando se interpone un Recurso de Apelación?
1° Instancia:
a.   Recurso de Reposición fundado en un error de Hecho, en subsidio el Recurso de Apelación.
b.  Si recae en Sentencia Definitiva, Recurso de Casación en la Forma pues recae en interlocutoria que pone fin al procedimiento.

      2° Instancia:
  1. Recurso de Reposición, fundado en un error de Hecho.
  2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, porque se trata de Sentencia Interlocutoria que pone término al proceso. 

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