OBLIGACIONES
Y OBLIGACIÓN:
Vinculo jurídico, en virtud del cual una de
las partes llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor, el
cumplimiento de una determinada prestación debida, que puede consistir en dar,
hacer o no hacer algo.
FERNANDO FUEYO: vinculo o relación jurídica entre 2 o más
personas, en virtud del cual una de las partes debe cumplir una prestación
determinada a favor de otra, quien tiene la facultad de exigirle por medios
coercitivos.
FUENTE:
- Contrato (Art. 1438 CC.): contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser
una o muchas personas.
- Cuasicontrato: es un hecho voluntario, lícito, no convencional y generador de
obligaciones.
- Delito: es un
hecho ilícito, doloso que causa daño.
- Cuasidelito: es
un hecho ilícito, culpable que causa daño.
- Ley.
ELEMENTOS:
- Sujetos o partes.
- Prestación debida.
- Vinculo jurídico.
MODOS ADQUIRIR:
- Originario.
- Derivativo.
Y CLASIFICACIÓN:
1. SEGÚN SU
ORIGEN:
1. Contractual:
aquellas emanadas o nacidas de contratos.
2. Extracontractual:
emanan de otras fuentes de las obligaciones
distintas al contrato; y así, podemos distinguir las obligaciones cuasicontractuales,
delictuales, cuasidelictuales y legales.
2. SEGÚN
SU EFICACIA:
1. Civiles
(Art. 1470 inc. 2°): son aquellas
que dan derecho para exigir su cumplimiento.
2. Natural
(Art. 1470 inc. 3°): son las que
no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan
para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
1. Nulas o rescindibles:
A. Relativamente incapaces.
B. Faltan solemnidades.
2. Civiles o degeneradas:
A. Prescripción.
B. No reconocidas en juicio por falta de prueba.
3. SEGÚN SUS EFECTOS:
1. Ejecución única: son aquellas que se producen de inmediato, sus
efectos pueden ser cumplidos inmediatamente después de contraída la obligación
y constituyen la regla general.
2. Tracto sucesivo: son aquellas que por su naturaleza no pueden
ser cumplidas de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a
través del tiempo.
3. Puras y simples: son aquellas que producen sus efectos
normalmente, sin alteración alguna.
4. Sujetas a modalidad: son aquellas en que las partes en virtud de la
autonomía de la voluntad, le han incorporado elementos accidentales para
alterar sus efectos normales.
MODALIDADES:
1.
Plazo.
2.
Condición.
3. Modo.
1.
PLAZO (Art. 1494 CC.): es la época que se fija para el cumplimiento
de la obligación.
CLASIFICACIÓN:
1.
Suspensivo: un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o ejercicio
de un derecho.
EFECTOS:
A. Antes vencimiento.
B. A su vencimiento.
2.
Extintivo: un hecho futuro y cierto del que depende la extinción de un derecho.
ESTADO:
1. Pendiente.
2. Cumplido.
EXTINCIÓN:
1. Forma
natural:
A. Cumplimiento.
B. Vencimiento.
2. Renuncia.
3. Caducidad.
Y CADUCIDAD:
es una sanción civil para aquel deudor que
tenía un plazo a su favor y que por ciertas circunstancias el acreedor puede
exigir el cumplimiento anticipado.
CLASIFICACIÓN:
1. Convencional.
2. Legal:
1. Quiebra o notoria insolvencia.
A.
Quiebra: es una situación
jurídica o de derecho, ya que necesita
una Sentencia judicial.
B.
Insolvencia: es una
situación de hecho que se presenta cuando el pasivo de una persona es mayor que
su activo.
2. Pérdida o disminución de las cauciones.
A. Caución (Art. 46 CC.): significa generalmente cualquiera obligación que
se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de
caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
REQUISITOS:
1. Que el crédito tenga cauciones.
2. Que
estas cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente su valor.
3. Extinción o disminución imputable al deudor.
OTRAS
CLASIFICACIONES DEL PLAZO:
1.
Determinado
o indeterminado.
2.
Fatales
y no fatales.
3.
Expreso
y tácito.
4.
Convencional,
judicial y legal.
5.
Continuo
o discontinuo.
2. CONDICIÓN (Art. 1473 CC.): es obligación condicional la que depende de
una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
CLASIFICACIÓN:
1. Suspensiva:
(Art. 1479 CC.): la condición
se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un
derecho.
2. Resolutiva
(Art. 1479 CC.): cuando por su
cumplimiento se extingue un derecho.
1. CONDICIÓN
RESOLUTORIA ORDINARIA: Hecho
futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligación, y que de
ocurrir extingue el derecho.
Ej. Te
presto mi casa y me la devuelves cuando vuelva del extranjero.
2. CONDICIÓN
RESOLUTORIA TÁCITA: aquella que
va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que
puede provocar la extinción del derecho de una de las partes, es el
incumplimiento de sus obligación.
REQUISITOS:
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Uno se encuentre en mora de cumplir.
3. Incumplimiento imputable al deudor en grado de
dolo o culpa.
4. Quien la pide, haya cumplido o este llano a
cumplir su obligación.
5. Sea declarada por sentencia judicial.
3. Pacto
comisorio: Condición Resolutoria
Tácita expresada por las partes en el contrato.
A. Simple
(Art. 1877 CC.): por el pacto
comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo
convenido, se resolverá el contrato de venta.
B. Calificado (Art. 1879 CC.): si se estipula que, por no pagarse el precio
al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador
podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las
24 hrs. subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
Y ACCIÓN
RESOLUTORIA: es la que
emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiera sentencia
judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin
efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones
emanadas de él.
ESTADOS:
1. Pendiente.
2. Cumplida.
3. Fallida.
OTRAS
CLASIFICACIONES:
1. Positiva
(Art. 1474 CC.): es aquella
que consiste en acontecer una cosa.
2. Negativa
(Art. 1474 CC.): es aquella
que consiste en que una cosa no acontezca.
Ej.
Te doy un millón si no vuelas por ti mismo.
3. Expresa: cuando se formula en términos formales y
explícitos.
4. Tácita: cuando la subentiende la ley sin necesidad de
una estipulación expresa.
Ej. Condición
Resolutoria Tácita.
5. Determinada: es aquella en que se ha preestablecido un
plazo para que dentro de él acontezca el hecho en que se funda la condición, so
pena de tenerla por fallida.
6. Indeterminada:
es aquella que no tiene plazo, ni época
prefijada para su cumplimiento.
7. Potestativa:
es la que depende de la voluntad del acreedor
o del deudor.
Ej. Te doy 10 mil si mañana vas a Valparaíso.
8. Causal: es la que depende de la voluntad de un tercero
o un acaso.
9. Ej. Te doy 10 mil si mañana Jonni va a Viña.
10. Mixta: es aquella que depende de la voluntad del
acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso.
Ej. Te
doy mi auto si te casas con Carmen.
11. Licita.
12. Ilícita.
13. Posible.
14. Imposible.
3. MODO: el gravamen o carga que se impone a quien se le hace una liberalidad.
Ej.
Ernesto dona a Arturo un inmueble con la obligación de que costee los estudios
universitarios de Carlos.
INCUMPLIMIENTO O EXTINCIÓN (Imposibilidad o ilicitud del modo):
- Totalmente Imposible, inductivo a hecho ilegal o inmoral o íntegramente ininteligible: vicia toda la obligación.
- Relativamente imposible: se cumplirá el modo por equivalencia.
- Imposibilidad sobreviniente:
A.
Sin culpa del deudor: deja de cumplirse el modo, pero subsiste el
beneficio recibido.
B.
Con dolo o culpa deudor:
1.
No hay
cláusula resolutoria:
2.
Con
cláusula resolutoria:
4.
OBJETO.
1. Especie o cuerpo cierto: es aquella en que el objeto debido está
determinado tanto en género como en especie.
2. Género: son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una
clase o género determinado.
3. Objeto único: es aquella en que hay un solo objeto debido y
el deudor cumple con él, la obligación.
4. Objeto múltiple: es aquella en que existen varios objetos adeudados,
pero puede cumplirse de dos maneras: pagando todos ellos, en cuyo caso nos
encontramos con las obligaciones acumulativas, o solo algunos lo que se
presenta en obligaciones alternativas o facultativas.
A. Conjuntas: se deben varios objetos y ello puede ocurrir
de 2 maneras.
A. Se adeudan objetos distintos sin
relación entre ellos.
B. La obligación es una sola, pero para
cumplirla debe efectuar varias prestaciones.
B. Alternativas (Art. 1499 CC): aquellas por las cuales se deben varias cosas
de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las
otras.
C. Facultativas (Art. 1505 CC.): es la que tiene por objeto una cosa
determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o
con otra que se designa.
Ej.
El testador en su testamento, impone a un heredero la obligación de entregar
una casa a un legatario, pero dándole la facultad de que, si así lo prefiere,
cumpla la obligación pagándole una suma de dinero.
5. Dar: es aquella que tiene por objeto transferir
el dominio de una cosa, constituir un derecho real en ella, o traspasar su mera
tenencia.
6. Hacer: es la que tiene por objeto la ejecución de
un hecho.
Distinción: ejecución de hechos materiales.
Ej. Construir una casa. Ejecución de hecho.
Ej. Suscribir una escritura pública. Ejecución
de acto jurídico.
7. No
hacer: es una omisión,
abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligación podría hacerse.
8. Principales.
9. Accesorias.
10. Dependientes.
11. Positivas.
12. Negativas.
13. Patrimoniales.
14. Extra-patrimoniales.
5. SUJETOS.
1. Simple.
2. Múltiple:
1.
Simplemente conjuntas o mancomunadas (Fernando Fueyo): son aquellas en que habiendo varios deudores
o acreedores, y un solo objeto debido, cada deudor esta obligación al pago de
su cuota y cada acreedor no puede exigir, sino la suya.
Ej. Doy mutuo $300, a 3 personas si no pacto
solidaridad, como el objeto es divisible cada uno me debe $100.
2.
Solidarias: es aquella en
que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos y
pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación, y
cada deudor puede ser obligación a cumplirla íntegramente.
CLASIFICACIÓN:
A.
Activa.
B.
Pasiva.
EXTINCIÓN:
- Renuncia:
A.
Total.
B.
Parcial.
C.
Expresa.
D.
Tacita.
- Muerte del deudor:
A.
Cobrar
total a algún sobreviviente.
B.
Dirigirse
contra los herederos.
3. Indivisibles: la obligación es divisible o indivisible,
según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea
intelectual o de cuota.
SOMARRIVA: son aquellas, en las cuales la prestación
debida no es susceptible de cumplirse en parte.
CLASIFICACIÓN:
- Activa, pasiva y mixta.
- Originaria o derivativa.
- Absoluta, relativa y de pago.
Y EXCEPCIONES
A LA INDIVISIBILIDAD (Art. 1526 CC.):
- Acción prendaria e hipotecaria.
- Entrega de un cuerpo cierto.
- Indemnización de perjuicios.
- Deudas hereditarias.
- Cosa cuya división causa perjuicio.
- Obligación alternativa.
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