RESUMEN. Obligaciones


OBLIGACIONES

Y OBLIGACIÓN: Vinculo jurídico, en virtud del cual una de las partes llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.


FERNANDO FUEYO: vinculo o relación jurídica entre 2 o más personas, en virtud del cual una de las partes debe cumplir una prestación determinada a favor de otra, quien tiene la facultad de exigirle por medios coercitivos.

FUENTE:

  1. Contrato (Art. 1438 CC.): contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
  2. Cuasicontrato: es un hecho voluntario, lícito, no convencional y generador de obligaciones.
  3. Delito: es un hecho ilícito, doloso que causa daño.
  4. Cuasidelito: es un hecho ilícito, culpable que causa daño.
  5. Ley.

ELEMENTOS:
  1. Sujetos o partes.
  2. Prestación debida.
  3. Vinculo jurídico.

MODOS ADQUIRIR:
  1. Originario.
  2. Derivativo.

Y      CLASIFICACIÓN:

1. SEGÚN SU ORIGEN:
1. Contractual: aquellas emanadas o nacidas de contratos.
2. Extracontractual: emanan de otras fuentes de las obligaciones distintas al contrato; y así, podemos distinguir las obligaciones cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales.

2.   SEGÚN SU EFICACIA:

    1. Civiles (Art. 1470 inc. 2°): son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
  2. Natural (Art. 1470 inc. 3°): son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.  
         1. Nulas o rescindibles:
             A. Relativamente incapaces.
             B. Faltan solemnidades.
         2. Civiles o degeneradas:
              A. Prescripción.
              B. No reconocidas en juicio por falta de prueba.

3. SEGÚN SUS EFECTOS:

1. Ejecución única: son aquellas que se producen de inmediato, sus efectos pueden ser cumplidos inmediatamente después de contraída la obligación y constituyen la regla general.
2. Tracto sucesivo: son aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo.
3. Puras y simples: son aquellas que producen sus efectos normalmente, sin alteración alguna.
4. Sujetas a modalidad: son aquellas en que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales.

MODALIDADES:

1. Plazo.
2. Condición.
3. Modo.

1.    PLAZO (Art. 1494 CC.): es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

CLASIFICACIÓN:

1.    Suspensivo: un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o ejercicio de un derecho.

     EFECTOS:
A.   Antes vencimiento.
B.   A su vencimiento.

2.    Extintivo: un hecho futuro y cierto del que depende la extinción de un derecho.

ESTADO:

1. Pendiente.
2. Cumplido.

EXTINCIÓN:

1. Forma natural:
A. Cumplimiento.
B. Vencimiento.
2. Renuncia.
3. Caducidad.

Y      CADUCIDAD: es una sanción civil para aquel deudor que tenía un plazo a su favor y que por ciertas circunstancias el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado.

CLASIFICACIÓN:  

1.    Convencional.
2.    Legal:

1. Quiebra o notoria insolvencia.
     A. Quiebra: es una situación jurídica o de derecho, ya que necesita una Sentencia judicial.
     B. Insolvencia: es una situación de hecho que se presenta cuando el pasivo de una persona es mayor que su activo.

2. Pérdida o disminución de las cauciones.
A. Caución (Art. 46 CC.): significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

REQUISITOS:

1. Que el crédito tenga cauciones.
2. Que estas cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente su valor.
3. Extinción o disminución imputable al deudor.

OTRAS CLASIFICACIONES DEL PLAZO:

1.    Determinado o indeterminado.
2.    Fatales y no fatales.
3.    Expreso y tácito.
4.    Convencional, judicial y legal.
5.    Continuo o discontinuo.

2. CONDICIÓN (Art. 1473 CC.): es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.

CLASIFICACIÓN:

1. Suspensiva: (Art. 1479 CC.): la condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
2. Resolutiva (Art. 1479 CC.): cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

1. CONDICIÓN RESOLUTORIA ORDINARIA: Hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligación, y que de ocurrir extingue el derecho.
Ej. Te presto mi casa y me la devuelves cuando vuelva del extranjero.

2. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA: aquella que va envuelta en todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar la extinción del derecho de una de las partes, es el incumplimiento de sus obligación.

REQUISITOS:

1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Uno se encuentre en mora de cumplir.
3. Incumplimiento imputable al deudor en grado de dolo o culpa.
4. Quien la pide, haya cumplido o este llano a cumplir su obligación.
5. Sea declarada por sentencia judicial.

3. Pacto comisorio: Condición Resolutoria Tácita expresada por las partes en el contrato.

A. Simple (Art. 1877 CC.): por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

B. Calificado (Art. 1879 CC.): si se estipula que, por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las 24 hrs. subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

Y ACCIÓN RESOLUTORIA: es la que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiera sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él.

ESTADOS:

1.    Pendiente.
2.    Cumplida.
3.    Fallida.

OTRAS CLASIFICACIONES:

1.      Positiva (Art. 1474 CC.): es aquella que consiste en acontecer una cosa.
2.      Negativa (Art. 1474 CC.): es aquella que consiste en que una cosa no acontezca.
Ej. Te doy un millón si no vuelas por ti mismo.

3.      Expresa: cuando se formula en términos formales y explícitos.
4.      Tácita: cuando la subentiende la ley sin necesidad de una estipulación expresa. 
      Ej. Condición Resolutoria Tácita.

5.   Determinada: es aquella en que se ha preestablecido un plazo para que dentro de él acontezca el hecho en que se funda la condición, so pena de tenerla por fallida.
6.    Indeterminada: es aquella que no tiene plazo, ni época prefijada para su cumplimiento.

7.      Potestativa: es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
 Ej. Te doy 10 mil si mañana vas a Valparaíso.
8.      Causal: es la que depende de la voluntad de un tercero o un acaso.
9.      Ej. Te doy 10 mil si mañana Jonni va a Viña.
10.  Mixta: es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o un acaso.
Ej. Te doy mi auto si te casas con Carmen. 

11.  Licita.
12.  Ilícita.

13.  Posible.
14.  Imposible.

3. MODO: el gravamen o carga que se impone a quien se le hace una liberalidad.
Ej. Ernesto dona a Arturo un inmueble con la obligación de que costee los estudios universitarios de Carlos.

INCUMPLIMIENTO O EXTINCIÓN (Imposibilidad o ilicitud del modo):

  1. Totalmente Imposible, inductivo a hecho ilegal o inmoral o íntegramente ininteligible: vicia toda la obligación.
  1. Relativamente imposible: se cumplirá el modo por equivalencia.
  1. Imposibilidad sobreviniente:
A.   Sin culpa del deudor: deja de cumplirse el modo, pero subsiste el beneficio recibido.
B.   Con dolo o culpa deudor:
1.    No hay cláusula resolutoria:
2.    Con cláusula resolutoria:

4. OBJETO.

1. Especie o cuerpo cierto: es aquella en que el objeto debido está determinado tanto en género como en especie.
2. Género: son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

3. Objeto único: es aquella en que hay un solo objeto debido y el deudor cumple con él, la obligación.
4. Objeto múltiple: es aquella en que existen varios objetos adeudados, pero puede cumplirse de dos maneras: pagando todos ellos, en cuyo caso nos encontramos con las obligaciones acumulativas, o solo algunos lo que se presenta en obligaciones alternativas o facultativas.

A. Conjuntas: se deben varios objetos y ello puede ocurrir de 2 maneras.
   A. Se adeudan objetos distintos sin relación entre ellos.
   B. La obligación es una sola, pero para cumplirla debe efectuar varias prestaciones.

B. Alternativas (Art. 1499 CC): aquellas por las cuales se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

C. Facultativas (Art. 1505 CC.): es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Ej. El testador en su testamento, impone a un heredero la obligación de entregar una casa a un legatario, pero dándole la facultad de que, si así lo prefiere, cumpla la obligación pagándole una suma de dinero.

5. Dar: es aquella que tiene por objeto transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real en ella, o traspasar su mera tenencia.
6. Hacer: es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho.
Distinción: ejecución de hechos materiales.
Ej. Construir una casa. Ejecución de hecho.
Ej. Suscribir una escritura pública. Ejecución de acto jurídico.
7. No hacer: es una omisión, abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligación podría hacerse.

8. Principales.
9. Accesorias.
10. Dependientes.

11. Positivas.
12. Negativas.

13. Patrimoniales.
14. Extra-patrimoniales.

5. SUJETOS.

1. Simple.
2. Múltiple:
1. Simplemente conjuntas o mancomunadas (Fernando Fueyo): son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores, y un solo objeto debido, cada deudor esta obligación al pago de su cuota y cada acreedor no puede exigir, sino la suya.
Ej. Doy mutuo $300, a 3 personas si no pacto solidaridad, como el objeto es divisible cada uno me debe $100.

2. Solidarias: es aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos y pasivos, cada acreedor está facultado para exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser obligación a cumplirla íntegramente.

CLASIFICACIÓN:  
A. Activa.
B. Pasiva.

EXTINCIÓN:
  1. Renuncia:
A.   Total.
B.   Parcial.
C.   Expresa.
D.   Tacita.
  1. Muerte del deudor:
A.   Cobrar total a algún sobreviviente.
B.   Dirigirse contra los herederos.

3. Indivisibles: la obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

SOMARRIVA: son aquellas, en las cuales la prestación debida no es susceptible de cumplirse en parte.

CLASIFICACIÓN:

  1. Activa, pasiva y mixta.
  2. Originaria o derivativa.
  3. Absoluta, relativa y de pago.

Y      EXCEPCIONES A LA INDIVISIBILIDAD (Art. 1526 CC.):

  1. Acción prendaria e hipotecaria.
  2. Entrega de un cuerpo cierto.
  3. Indemnización de perjuicios.
  4. Deudas hereditarias.
  5. Cosa cuya división causa perjuicio.
  6. Obligación alternativa.

No hay comentarios:

Reciba la causa a prueba

SE RECIBA LA CAUSA A PRUEBA S. J. L. EN LO CIVIL DE SANTIAGO (…°)                  RICARDO RAMIREZ OJEDA, abogado por la parte dema...