RESUMEN. Contratos Reales y de Garantía.

CONTRATOS REALES Y DE GARANTÍA

CONTRATOS REALES (Art. 1443 CC.): el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere…
Crítica: definición incompleta, también por la entrega.

CLASIFICACIÓN:

1.    COMODATO O PRÉSTAMO DE USO.
2.    MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO.


COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

COMODATO (Art. 2174 CC.): es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Critica: No se perfecciona por la tradición.

CARACTERÍSTICAS:
1.    Real (mal empleada la expresión tradición).
2.    Gratuito (esencia).
3.    Unilateral (solo obliga el comodatario).
4.    Titulo mera tenencia.

COSAS OBJETO:
1.    Cualquier cosa.
2.    No Derechos personales.

PRUEBA (Excepción).
Se puede probar por testigos cualquiera sea el valor.

OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.
1.    Conservar la cosa (culpa levísima).
2.    Usar términos convenidos o según uso ordinario.

No responde deterioros:
a.    Naturaleza de la cosa.
b.    Uso legítimo.
c.    Caso fortuito:
Si responde:
1.    Uso indebido o mora restituir.
2.    Por culpa suya.
3.    Estado necesidad.
4.    Expresamente hace responsable.

No responde:
1.    Mala calidad o mal estado de la cosa.
2.    Hecho de la naturaleza, acto del hombre o autoridad.
3.    Restituir.
1.    Vencido el plazo.
2.    Verificado el uso.
              Anticipadamente.
1.    Muere el comodatario.
2.    Necesidad imprevista y urgente.
3.    Terminado o sin lugar el servicio.
4.    Uso indebido.

DERECHO REAL DE RETENCIÓN:
1.    Han surgido obligaciones, pagos o indemnizaciones.
2.    Incapacidad legal sobreviniente del comodatario.
3.    Embargado por decreto judicial y el comodatario es nombrado secuestre o depositario.
4.    Si es arma ofensiva o tiene un uso criminal.
5.    Descubre que la cosa es suya.

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR:
1.    Expensas conservativas:
A.   No hay sido ordinarias de conservación.
B.   Son necesarias y urgentes.
2.    Mala calidad o condición del objeto.
A.   De tal naturaleza que ocasionan perjuicio.
B.   Conocida y no declarada por el comodante.
C.   Comodatario no haya podido con mediado cuidado conocerla.

PROCEDE:
1.    MUEBLE: garantía general.
2.    INMUEBLE: garantía hipotecaria.

VARIOS COMODATARIOS:
1.    REGLA GENERAL: mancomunión (cada uno se obliga a su parte o cuota).
2.    SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES (se exige total de la deuda). Fuente sea: Convención, testamento y ley. 

Y      COMODATO PRECARIO (Art. 2194 CC.): el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

CIRCUNSTANCIA:
1.    Sin fijar plazo.
2.    Sin uso determinado.

SITUACIÓN EXCEPCIONAL:
1.    Carácter débil del derecho del comodatario.
2.    Sin determinar uso y sin plazo de restitución.

PRECARISTA:
1.    Por mera tolerancia o ignorancia del dueño.
2.    Sin título.

DUEÑO DEBE:
1.    Acreditar que posee título suscrito Conservador de Bienes Raíces (posesión y dominio).
2.    Precario no tenga título.

Y     Art. 2195 CC. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precario la tenencia de una cosa, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO

Y     MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO (Art. 2196 CC.): es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Critica. Confunde:
Fungibles: para las partes tiene el mismo poder liberatorio.
Consumibles: por uso adecuado se extingue.

CARACTERÍSTICAS:
1.    Real.
A.   Art. 2197 CC. Se perfecciona con la tradición.
B.   Art. 703 CC. Nombran los Titulo Translaticio de Dominio, debería aparecer.
C.   Art. 1443 CC. Es real cuando…
2.    Unilateral: solo obliga al mutuario.
3.    Gratuito: mutuante sin obligación
4.    Titulo traslaticio dominio: debe restituir otras de mismo género y calidad.
Excepción: Gratuidad y unilateral: mutuario responde culpa leve, no de culpa levísima.

CAPACIDAD:
REGLA GENERAL: son plenamente capaces. Mutuante: capacidad disposición.
EXCEPCIÓN: mutuario incapaz: no podré exigir el cumplimiento de la obligación.
OBLIGACIÓN: restituir otras tantas del mismo género y calidad.

CLASIFICACIÓN:
1.    MUTUO CIVIL: es gratuito, se produce el nominalismo, tanto preste tanto me debes. Esencial: plazo.

2.    MUTUO DINERO (Art. 1 Ley 18.010): aquella por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

A.   Reajustable: queda determinado el capital más reajuste.
B.   No reajustable: solo el capital.

           Determina el cobro de intereses:
1.    Interés corriente: queda fijado sobre la base de un promedio que cobran los bancos e instituciones financieras en periodo inmediatamente anterior.
2.    Máximo convencional: el que excede solo a un 50% por sobre el interés corriente.

DERECHO DE RETENCIÓN:
1.    Mala condición.
2.    Produce intoxicación.

SANCIÓN:
1.    Restitución.
2.    Reparación.
3.    Indemnización.

PARALELO
MUTUO
COMODATO
      1.    Titulo Traslaticio de Dominio.             
      2.    Restituir otras tantas del mismo género y calidad.
      3.    Gratuito u oneroso.    
      4.    Perfecciona con la tradición.                
     1.Título de Mera Tenencia.
     2.    Restituir en especie.

     3.    Gratuito.
     4.    Se perfecciona con la entrega.

PARALELO
MUTUO
ARRENDAMIENTO
      1.    Se hace dueño.
      2.    Real.    
      3.    Gratuito.   
      4.    Se perfecciona tradición.                                                                
      1.    Se hace mero tenedor.
      2.    Consensual.
      3.    Oneroso.
      4.    Se perfecciona por la entrega.


PARALELO
MUTUO
CUASICONTRATO
     1.    Se origina con un contrato. 
     2.    No debe rendir caución, a menos obligue expresamente.   
     3.    Derecho transmisible a los herederos.                                    
     1.    Se origina por testamento o contrato.
     2.    Debe rendir caución, a menos exonere por convención o por ley.    
      3.    Derecho no transmisible, se extinguen por la muerte.


Y      DEPÓSITO (Art. 2211 CC.): llámese en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.

CARACTERÍSTICAS:
1.    Real: perfecciona con la entrega.
2.    Unilateral: reglas intuito personae. Confía.
Degenera: Sinalagmático imperfecto.
A.   Gastos.
B.   Indemnizaciones.

CLASIFICACIÓN:
1.    PROPIAMENTE TAL:
1.    Voluntario: libertad elegir al depositario.
2.    Necesario: no tiene libertad elegir.

           2.      SECUESTRO:
                    1. Convencional.
                    2. Judicial.

PRUEBA:
1.    Se exige que las cosas se consignen por escrito.
2.    Si no se consigan, las cosas más 2 UTM, se entiende cierto el deposito.

OBLIGCIONES DEL DEPOSITARIO:
1.    Conservar: mínimo diligencia o cuidado (Culpa Grave o Lata).
Aumenta: leve.
A. Se ofreció espontáneamente.
B. Hace uso.
C. Recibe remuneración.
2. Mantener en su poder.
3. Emplear diligencia o cuidado.
4. Restituir al primer requerimiento.

DERECHO DE RETENCIÓN:
1.    Ocasiona daño.
2.    Gastos conservación.

OBLIGACIÓN DE CUSTODIA:
1.    Diligencias conservativas (Culpa Grave)
2.    No puede hacer uso.
3.    Sellada no puede violarlas.
4.    Deber de confidencialidad.
5.    Restituir en especie. Cosa y frutos.

1.    DEPÓSITO VOLUNTARIO (Art. 2215 CC.): el depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

OBJETO:
1.    Corporal y mueble.
Más amplio: excepción- inmueble = contrato innominado se reglamenta por la autonomía voluntad.

CAPACIDAD.
1.    Regla General: tener capacidad de celebrar actos o contratos.
2.    Depositante incapaz: no hay problema.
3.    Depositario incapaz: no se obliga, solo si se ha hecho más rico.

ERROR:
1.    Depositante: no puede alegar.
2.    Depositario:
A.   Persona: no merece seriedad. Ej. Delincuente.
B.   Objeto: merece alguna duda. Ej. Explosivo.

Y      DEPÓSITO IRREGULAR: en que se entrega cierta cantidad de cosas muebles al depositario, para que la guarde y restituya, no las mismas, sino que otras tantas del mismo género y calidad.

CARACTERÍSTICAS:
1.    Abre cuenta corriente: puede girar y depositar.
2.    Recae sobre dinero.
3.    Debe restituir tantas del mismo género y calidad.
4.    Se aplican las reglas del mutuo de dinero (Ley 18.010).

2. DEPÓSITO NECESARIO (Art. 2236 CC.): el depósito propiamente dicho se llama necesario cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como el caso de un incendio u otra calamidad semejante.

CAPACIDAD (Excepción).
1.    Regla General: deben ser capaces.
2.    Incapaz: con suficiente juicio y descernimiento, se obliga, este se transforma en un cuasicontrato.

SE APLICA:
1.    Posadas y hoteles:
A.   De cierto avalúo se declara.
B.   Responde Culpa Leve.
2.    Transporte.
3.    Estacionamiento concesionado: responde por robo.

Y      SECUESTRO (Art. 2249 CC.): es el depósito de una cosa que se disputan 2 o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.

OBJETIVO:
1.    Es una medida de carácter cautelar.

OBJETO:
1.    Secuestro o cosa secuestrada.

CLASIFICACIÓN:
1.    CONVENCIONAL: es aquel que se constituye por un acuerdo de voluntad de las personas que se diputan el objeto litigioso.
2.    JUDICIAL: es aquel que se constituye por decreto del juez.

FACULTADES:
1.    Administración: (Mismas facultades y deberes del mandatario).
A.   Conservar.
B.   Mantener.
C.   Mejorar.
2.    No puede disponer: solo por la pronta degradación y con autorización del tribunal.

PARALELO
MUTUO DE DINERO                           
DEPÓSITO IRREGULAR
Semejanzas.
1. Deben restituir tantas del mismo género y calidad.
2. Se hace dueño, se perfecciona con la tradición.
Diferencias
      1.    Siempre hay plazo de restitución, si no se fija 10 días.                                                                      
     1.    La restitución queda entregada a la voluntad del depositante.



PARALELO
DEPÓSITO VOLUNTARIO                    
DEPÓSITO NECESARIO
1. Elige libre depositario.   
      2.    Responde Culpa Grave o Lata. Varia        a Culpa Leve. Cuando Usa, por                    remuneración o se ofrece.
     3.    Por escrito.  
4.    Partes capaces. Depositante    incapaz, no asume obligación.                                                                                            
      1.    No elige al depositario.
      2.    De Culpa Leve, no varía.


 3.    No requiere que este por escrito.
      4.    Incapaz con suficiente juicio y discernimiento (menor adulto) se obliga, se transforma en cuasicontrato.                            



PARALELO
DEPOSITO PROPIAMENTE TAL                 
SECUESTRO
      1.    Responde Culpa Lata.  Aumenta a Leve: si se ofreció, lo usa o recibe remuneración.
      2.    Gratuito.  
3.    Se entrega al depositante.

      4.    Restitución en cualquier tiempo.
 5.    Depositante tiene derecho a perseguir. 
 6.    No tiene obligación de rendir cuenta.                                                                                       
                                                  
      1.    Responde de Culpa Leve.


      2.    Oneroso, se admite remuneración.
      3.    Se entrega al que obtenga una decisión a su favor.
      4.    Restitución al dictar Sentencia.
 5.    Secuestre tiene derecho a perseguir.

      6.    Obligado a rendir cuenta.

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