RESUMEN. Bienes y Derechos Reales


BIENES Y DERECHOS REALES

Y      PATRIMONIO: es una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a una misma persona.

CARACTERÍSTICAS:
  1. Universalidad jurídica.
  2. Avaluable en dinero.
  3. Independiente de los bienes que la conforman.
  4. Ligado a una persona.

Y      BIENES O COSAS.

DISTINCIÓN:
BIEN: cosa que presta una utilidad y es susceptible de apropiación o posesión.
COSA: todo lo que existe en la realidad.

CLASIFICACIÓN.
1. CORPORALES E INCORPORALES.
  1. CORPORALES (Art. 565 CC.): son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro.
1.    Muebles.
A.   Por naturaleza.
a.    Semovientes.
b.    Inanimados.
B.   Por anticipación.
2.    Inmuebles.
a.    Por naturaleza.
b.    Por adherencia o accesión.
c.    Por destinación.

2.    INCORPORALES (Art. 565 CC.): las que consisten en meros derechos como los créditos y las servidumbres activas.

1.    DERECHO REALES (Art. 577 CC.): es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas.

2.    DERECHOS PERSONALES (Art. 578 CC.): son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos.

2. PRINCIPALES O ACCESORIOS.
3. DIVISIBLES O INDIVISIBLES.
4. CONSUMIBLES O NO CONSUMIBLES.
5. MUEBLES FUNGIBLES O NO FUNGIBLES.
6. COMERCIALES O INCOMERCIALES.
7. APROPIABLES E INAPROPIABLES.

Y      IMPORTANCIA (De la clase de bienes, dependerá el modo adquirir).
  1. Ley, Sucesión por causa de muerte, tradición:
Corporales: Muebles e Inmuebles.
Incorporales: Derechos Reales y Personales. 
  1. Ocupación:
Corporales: Muebles.
  1. Accesión:
Corporales: Muebles e Inmuebles.
  1. Prescripción adquisitiva:
Corporales: Muebles e Inmuebles.
Incorporales: Derechos Reales.

PARALELO
ITEM
INMUEBLES
MUEBLES
1. Venta
Por escritura pública.
Consensual
2. Tradición
Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
Por la entrega material
3. Prescripción adquisitiva
5 años
2 años
4. Sucesión
No puede disponer hasta la posesión efectiva.
Pueden disponer.
5. Venta de bienes raíces del pupilo.
En pública subasta y decreto judicial.
No rige lo anterior.
6. Acción rescisoria por lesión enorme.
Rige.
No rige.
7. Sociedad conyugal.
Si adquiere a título gratuito, al haber propio.
Siempre a la Sociedad conyugal.


PARALELO
DERECHO REAL
DERECHO PERSONAL
1.     Cantidad determinada: Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas.
1. Cantidad indeterminada.
2.     Directo
2. Indirecto
3.     Recae sobre una cosa.
3. Recae en la prestación debida.
4.     Entrega derechos especiales.
4. Entrega en derecho de garantía.
5.     Forma parte del activo.
5. Puede formar parte del activo y pasivo.
6.     Puede adquirirse o perderse.
6. No es susceptible a adquirirse o perderse.
7.     Necesita un título o modo de adquirir.
7. Necesita cualquier fuente de la obligación.
8.     Es abstracto, se puede exigir contra cualquier persona.
8. Es relativo, solo respecto de determinadas personas.


Y      DOMINIO O PROPIEDAD (Art. 582 CC.): El dominio (que se llama también propiedad) es el Derecho Real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Y      CARACTERÍSTICAS:
  1. Derecho real.
  2. Perpetuo.
  3. Exclusivo.
  4. Absoluto.

Y      FUENTES:
  1. Uso.
  2. Goce.
  3. Disposición.

Y      CLASIFICACIÓN:
  1. Extensión:
A.   Plena.
B.   Nuda.
C.   Absoluta.
D.   Fiduciaria.
  1. Sujeto:
A.   Individual.
B.   Copropiedad o comunidad.
  1. Cosas objeto del derecho:
A. Civil.
B. Minera.
C. Intelectual.
D. Industrial.
E. Austral.
F. Indígena.

Y      MODOS ADQUIRIR DOMINIO (Fernando Fueyo): son ciertos hechos materiales o jurídicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.

Y      TIPOS:
  1. Ocupación.
  2. Accesión.
  3. Tradición.
  4. Prescripción.
  5. Sucesión por causa de muerte.
  6. Ley.

Y      CLASIFICACIÓN:
  1. Originario o derivativo.
  2. Gratuito u oneroso.
  3. Entre vivos o por causa de muerte.
  4. Singulares o universales.

Y      LIMITACIONES AL DOMINIO:
  1. Propiedad fiduciaria.
  2. Usufructo.
  3. Uso o habitación.
  4. Servidumbre.

Y      PROTECCIÓN AL DOMINIO.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (Art. 889 CC.): la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Y      REQUISITOS:
  1. Sea dueño.
  2. No encontrarse en posesión.
  3. Que la cosa sea reivindicable.

Y      CARACTERÍSTICAS:
  1. Acción real.
  2. Acción absoluta.
  3. Acción mueble o inmueble (según la cosa).
  4. No tiene plazo de prescripción.

PARALELO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
ACCIÓN PAULIANA
     1.    Se debe probar el dominio.
     2.    Absoluta, contra cualquier persona.
     3.    Lo intenta el dueño.
      1.    Se debe probar la posesión.
      2.    Contra ciertos poseedores.
      3.    Lo intentan cierto poseedor regular.

Y      PRESTACIONES MUTUAS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (Art. 904 y sig.): tienen lugar terminado el juicio reivindicatorio y vencido el demandado.
Ej.  Indemnización de perjuicios, pagos, devoluciones, etc.

Y      DERECHOS QUE OTORGA:
          REIVINDICANTE.
  1. Restituya la cosa.
  2. Indemnización por deterioros que sufrió la cosa.
  3. Restitución frutos.
A.   Buena Fe: restituir frutos naturales y civiles.
B.   Mala Fe: no frutos percibidos antes contestación.
  1. Costas judiciales.

           POSEEDOR VENCIDO.
  1. Derecho a los frutos.
  2. Mejoras.
A.   Necesarias.
1.    Ordinarias.
2.    Extraordinarias.
B.   No necesarias.
1.    Útiles.
a.    Buena Fe: Derecho a que le abonen mejoras útiles antes de la contestación.
b.    Mala Fe: no tienen derecho al abono de las mejoras útiles.
2.    Inútiles.

Y      INTERDICTOS POSESORIOS O ACCIONES POSESORIAS (Art. 916 CC): las Acciones Posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de Bienes Raíces o de Derechos Reales constituidos sobre ellos.

TIPOS:
  1. Querella de Amparo (Art. 549 n°1 CPC).
  2. Querella de Restitución (Art. 549 n°2 CPC).
  3. Querella de Restablecimiento (Art. 549 n°3 CPC).
  4. Denuncia de Obra Nueva (Art. 549 n°4 CPC).
  5. Denuncia Obra Ruinosa (Art. 549 n°5 CPC).
  6. Interdictos especiales.

REQUISITOS:
  1. Persona tenga la facultad para accionar.
  2. Que la cosa sea susceptible de ampararse por una Acción posesoria.
  3. Que la acción se intente dentro del plazo.

Y      MODOS ADQUIRIR DOMINIO

1.    OCUPACIÓN (Art 606 CC): por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o el derecho internacional.

Y      CLASES:
1.    Animadas.
A.   Animales bravíos o salvajes.
B.   Animales domésticos.
C.   Animales domesticados.

2.    Inanimadas:
A.   Invención o hallazgo.
B.   Cosas abandonadas al 1° ocupante.
C.   El tesoro.

Y      REQUISITOS:
  1. Cosas no pertenecen a nadie (Res Nullius).
  2. La adquisición no está prohibida.
  3. Debe poseer la aprehensión material, intención.

2. ACCESIÓN (Art. 643 CC.): es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
Y      CRÍTICA:
1. Discreta, no es una acción sino una facultad del dominio, los frutos están unidos, al separarse dejan de ser accesorio, se aplica la facultad de goce.
2. Confunde frutos con productos, “los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.
Periodicidad: frutos periódicos, productos no.
Detrimento: frutos no se deterioran los productos sí.

Y      CLASIFICACIÓN:
1.    Discreta. No es propiamente una accesión.

2.    Continua:
1.    INMUEBLE A INMUEBLE.
A.  Avulsión: acrecimiento predio que por fuerza natural violenta transporta una porción del suelo.
B. Aluvión: aumento ribera, mar o río.
C. Mutación álveo río: heredad permanentemente inundada: por fenómeno de la naturaleza, menos de 5 años al antiguo dueño, más de 5 años a los propietarios riberanos.

2.    MUEBLE A INMUEBLE
A.   Edificación.
B.   Plantación.
C.   Siembra.

3.    MUEBLE A MUEBLE
A.   Especificación.
B.   Adjunción.
C.   Mezcla.

3. TRADICIÓN (Art. 600 CC): Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirir.

Y      REQUISITOS:
1.  2 personas tradente y adquirente.
2.  Consentimiento entre tradente y adquirente.
3.  Entrega de la cosa.
4.Titulo traslaticio dominio (Art. 703 CC.): son los que por su naturaleza sirven para transferirlo. Venta, permuta, donación entre vivos.

Y      EFECTOS:
  1. Tradente dueño: tradición trasfiere el dominio.
  2. Tradente no dueño: tradición válida, trasfiere los derechos transferibles, no el dominio.
A.   Poseedor regular: adquirente buena fe adquiere posesión regular, sirve justo título (prescripción adquisitiva).
B.   Poseedor irregular: adquirente buena fe, mejora el título convierte poseedor regular, sirve justo título.
C.   Mero tenedor: no puede adquirir por prescripción “mera tenencia excluye la posesión”. Tradición y buena fe sirve justo título adquirente tendrá la posesión regular podrá adquirir por prescripción ordinaria.


PARALELO
TRADICIÓN
ENTREGA
Intenta trasferir y adquirir dominio.
No existe tal intención.
Existe Titulo traslaticio dominio.
Existe Titulo mera tenencia.
Pasa a ser dueño o poseedor.
Es un mero tenedor.

4. POSESIÓN (Art. 700 CC.): es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

Y      ELEMENTOS:
  1. Corpus.
  2. Animus.

Y      CLASIFICACIÓN:  
  1. Útil.
A.   Regular.

Requisitos:
1. Justo título (Alessandri): todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza o por su carácter verdadero, es apto para atribuir en abstracto el dominio.
2. Título traslaticio.
3. Buena Fe (Art. 706 CC): Es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio.

B.   Irregular.

  1. Inútil.
A.   Violenta.
B.   Clandestina.


Y      ROLES O FINES QUE TIENE LA INSCRIPCIÓN DEL TITULO CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES:
  1. Para llevar a cabo la tradición (Art. 686 CC.)
  2. Historia fidedigna del Bienes Raíces (Art. 688 CC.)
  3. Requisitos prueba y garantía de la posesión.
  4. Publicidad.
  5. Solemnidad.

Y      TEORÍA POSESIÓN INSCRITA:
  1. ADQUIERE: por inscripción. Art. 724 CC.
  2. CONSERVA: mientras el título esté inscrito.
  3. PIERDE: cancelación de la inscripción.
A.   Voluntad entre las partes: resciliación, que es el acuerdo de dejar sin efecto la inscripción.
B.   Por nueva inscripción: cuando vende, permuta, dona.
C.   Decreto judicial:
1.    Demanda reivindicatoria.
2.    Demanda nulidad o rescisión o resolución.

5. PRESCRIPCIÓN (Art. 2492 CC.): es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurridos los demás requisitos legales.

Y      REQUISITOS:
  1. Cosa sea prescriptible.
  2. Transcurso del plazo.
  3. No interrumpida.
A.   Civil (Art. 2502 CC.)
B.   Natural (Art. 2503 CC.)
  1. No suspendida.

Y      CLASIFICACIÓN:
  1. Ordinaria:
A.   Muebles: 2 años.
B.   Inmuebles: 5 años.

  1. Extraordinarias:
A.   Muebles o inmuebles: 10 años.

Y      REGLAS COMUNES:
  1. Debe ser alegada.
  2. No renunciar anticipadamente.
  3. Corre a favor o en contra de quien tiene la libre disposición de sus bienes.

1. PROPIEDAD FIDUCIARIA (Art. 733 CC.): se llama Propiedad Fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

Y      LIMITACIONES QUE IMPONE:
1. Afecta el carácter perpetúo del dominio.
2. Afecta el carácter absoluto del dominio.

Y      PERSONAS QUE INTERVIENEN:
1. Constituyente.
2. Fiduciario.
3. Fideicomisario.

Y      SOLEMNIDADES (Solemne):
1. Por acto entre vivos a través de Instrumento público.
2. Por acto testamentario.

Y      DERECHOS DEL FIDUCIARIO:
1. Ejercer acción reivindicatoria.
2. Transmitir la propiedad por acto entre vivos o causa muerte.
3. Gravar, constituir hipotecas, servidumbres y censos.
4. Fideicomiso inembargable.
5. Demandar por daños y perjuicios.
6. A llevarse las obras necesarias,
7. Retención.

Y      OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO:
1. Conservar y restituir la cosa.
2. Hacer inventario solemne. 


Y      DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO:
  1. Transferir o enajenar su mera expectativa.
  2. Intentar medidas conservativas por peligrar o deteriorarse por el fiduciario.
  3. Derecho a ser oído cuando el fiduciario quiere gravar la propiedad.
  4. Solicitar que rinda caución de conservación o restitución.
  5. Derecho a solicitar Indemnización de Perjuicios por los menoscabos y deterioros por hecho o culpa del fiduciario.

Y      OBLIGACIÓN DEL FIDEICOMISARIO:
  1. Reembolsar las expensas extraordinarias hechas a la cosa.

Y      CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO (Art. 763 CC.):
  1. Por la restitución.
  2. Por resolución del derecho del constituyente.
  3. Por la destrucción de la cosa dada en fideicomiso.
  4. Por renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución.
  5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
  6. Por confundirse las calidades de único fideicomisario con único fiduciario.
2.    USUFRUCTO (Art. 764 CC.): el Derecho de Usufructo es un Derecho Real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Y      PERSONAS QUE INTERVIENEN:
  1. Usufructuario.
  2. Nudo propietario.

Y      CLASES:
  1. Simple.
  2. Múltiple.
  3. Sucesivo.

Y      CARACTERÍSTICAS:
  1. Derecho real.
  2. Derecho de goce.
  3. Temporal.
  4. Intransmisible.
  5. Coexisten dos derechos reales: Usufructo y dominio.
  6. Sobre cosa ajena.

Y      CONSTITUCIÓN:
  1. Voluntad del constituyente.
A.   Por acto entre vivos.
B.   Por acto testamentario.
  1. Ley.
  2. Prescripción.
  3. Sentencia judicial.

Y      DERECHOS DEL  USUFRUCTUARIO:
  1. Usar y gozar de la cosa.
  2. Enajenar su usufructo.
  3. Hipotecar su derecho.
  4. Arrendar su derecho.
  5. Administrar la cosa.
  6. Intentar acción reivindicatoria.

Y      OBLIGACIONES ANTES DE ENTRAR AL GOCE DE LA COSA.
  1. Rendir caución suficiente de conservación y restitución.
  2. Hacer inventario solemne de los bienes.

Y      OBLIGACIONES DURANTE EL GOCE DE LA COSA.
  1. Conservar su forma y sustancia.
  2. Gozar la cosa como un buen padre de familia.
  3. Pagar las expensas o mejoras ordinarias de conservación.

Y      OBLIGACIÓN AL EXTINGUIRSE.
  1. Restituir al nudo propietario la cosa fructuaria.

Y      DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO.
1. Enajenar la nuda propiedad, con la carga del usufructo.
2. Hipotecar la nuda propiedad, pero el acreedor hipotecario debe respetar el usufructo.
3. Transmitir la nuda propiedad, pero es con la carga del usufructo.
4. Percibir los frutos pendientes a la restitución.
5. Exigir al usufructuario las indemnizaciones por los deterioros por culpa.
6. Al tesoro que se descubra en la propiedad.
7. A pedir la terminación del usufructo, si el usufructuario falta gravemente a sus obligaciones o causa daños en la cosa.
8. Intentar acción reivindicatoria para proteger la nuda propiedad.

Y      OBLIGACIÓN DEL NUDO PROPIETARIO.
  1. Efectuar las reparaciones mayores o expensas extraordinarias mayores.

Y      CAUSALES EXTINCIÓN.
  1. Llegada del día o el evento de la condición.
  2. Muerte del usufructuario.
  3. Resolución del derecho del constituyente.
  4. Consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
  5. Renuncia del usufructuario.
  6. Prescripción.
  7. Destrucción completa de la cosa.
  8. Sentencia judicial.

3.    USO O HABITACIÓN (Art. 811 CC.): el derecho de Uso es un derecho Real que consiste, generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de Habitación.

Y      DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR.

1.    Derechos ilimitados, se restringen solamente a las necesidades del usuario o habitador.
2.    Ambos deben tener el comportamiento de un buen padre de familia, hacer uso con moderación y contribuir a las expensas de conservación.
3.    No están obligados a rendir caución e inventario.
4.    Derechos intransferibles, son personalísimos.
5.    Se pueden ganar por prescripción.
6.    Lo no regulado, rigen las normas del usufructo.


  1. SERVIDUMBRE (Art. 820 CC.): servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Y      ELEMENTOS:
  1. Constituyen un gravamen.
  2. Son Derechos Reales inmuebles.
  3. Para utilidad de otro predio de distinto dueño.

Y      CARACTERÍSTICAS:
  1. Derecho real.
  2. Inmueble.
  3. Accesorio.
  4. Perpetuo.
  5. Indivisible.

CONSTITUCIÓN:
  1. Natural: por situación natural de los predios.
  2. Legal: por disposición de la ley.
  3. Voluntaria: por convención.

JURÍDICAMENTE SE CONSTITUYE:
  1. Titulo.
  2. Sentencia judicial.
  3. Prescripción.
  4. Destinación del padre de familia.

Y      CLASIFICACIÓN:
I.   Origen:

1.    Naturales.

2.    Legales.
1.     Relativas al uso público:
A.   De uso de riberas para pesca y navegación.
B.   Administrativas.

2.     Relativas a los particulares:
A.   De demarcación.
B.   De cerramiento.
C.   De medianería.
D.   De tránsito.
E.   De acueducto.
F.    De luz.
G.   De vista.

3.     Voluntarias.

II.   Carácter de sujeción del dueño del predio sirviente:
1.    Positiva.
2.    Negativa.

III. Señales de su existencia:
1.    Aparente.
2.    Inaparente.

IV.        Su ejercicio:
1.    Continua.
2.    Discontinua.

Y      EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE:
  1. Resolución del derecho del constituyente.
  2. Llegada del día o evento de la condición.
  3. Confusión.
  4. Renuncia del dueño del predio dominante.
  5. Haber dejado de gozar por 3 años.



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Reciba la causa a prueba

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