BIENES Y DERECHOS REALES
Y PATRIMONIO: es una universalidad jurídica compuesta por
todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular
a una misma persona.
CARACTERÍSTICAS:
- Universalidad jurídica.
- Avaluable en dinero.
- Independiente de los bienes que la
conforman.
- Ligado a una persona.
Y BIENES O
COSAS.
DISTINCIÓN:
BIEN:
cosa que presta una utilidad y es susceptible de apropiación o posesión.
COSA:
todo lo que existe en la realidad.
CLASIFICACIÓN.
1. CORPORALES E INCORPORALES.
- CORPORALES (Art. 565 CC.): son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los
sentidos, como una casa o un libro.
1.
Muebles.
A.
Por
naturaleza.
a.
Semovientes.
b.
Inanimados.
B.
Por
anticipación.
2.
Inmuebles.
a.
Por
naturaleza.
b.
Por
adherencia o accesión.
c.
Por
destinación.
2.
INCORPORALES (Art. 565 CC.): las que consisten en meros derechos como los
créditos y las servidumbres activas.
1.
DERECHO REALES (Art. 577 CC.): es el que tenemos sobre una cosa sin respecto
a determinada persona.
Dominio, herencia,
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas.
2.
DERECHOS PERSONALES (Art. 578 CC.): son los que solo pueden reclamarse de ciertas
personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su
deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos.
2. PRINCIPALES
O ACCESORIOS.
3. DIVISIBLES
O INDIVISIBLES.
4. CONSUMIBLES
O NO CONSUMIBLES.
5. MUEBLES
FUNGIBLES O NO FUNGIBLES.
6. COMERCIALES
O INCOMERCIALES.
7. APROPIABLES
E INAPROPIABLES.
Y IMPORTANCIA
(De la clase de bienes, dependerá el modo adquirir).
- Ley, Sucesión por causa de muerte, tradición:
Corporales: Muebles e Inmuebles.
Incorporales: Derechos Reales
y Personales.
- Ocupación:
Corporales: Muebles.
- Accesión:
Corporales: Muebles e Inmuebles.
- Prescripción adquisitiva:
Corporales: Muebles e Inmuebles.
Incorporales: Derechos Reales.
PARALELO
|
||
ITEM
|
INMUEBLES
|
MUEBLES
|
1. Venta
|
Por escritura pública.
|
Consensual
|
2. Tradición
|
Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
|
Por la entrega material
|
3. Prescripción adquisitiva
|
5 años
|
2 años
|
4. Sucesión
|
No puede disponer hasta la posesión efectiva.
|
Pueden disponer.
|
5. Venta de bienes raíces del pupilo.
|
En pública subasta y decreto judicial.
|
No rige lo anterior.
|
6. Acción rescisoria por lesión enorme.
|
Rige.
|
No rige.
|
7. Sociedad conyugal.
|
Si adquiere a título gratuito, al haber propio.
|
Siempre a la Sociedad conyugal.
|
PARALELO
|
|
DERECHO REAL
|
DERECHO PERSONAL
|
1.
Cantidad determinada: Dominio,
herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas.
|
1. Cantidad
indeterminada.
|
2.
Directo
|
2. Indirecto
|
3.
Recae sobre una cosa.
|
3. Recae en la prestación debida.
|
4.
Entrega derechos
especiales.
|
4. Entrega en derecho de garantía.
|
5.
Forma parte del activo.
|
5. Puede formar parte del activo y pasivo.
|
6.
Puede adquirirse o
perderse.
|
6. No es susceptible a adquirirse o
perderse.
|
7.
Necesita un título o
modo de adquirir.
|
7. Necesita cualquier fuente de la
obligación.
|
8.
Es abstracto, se puede
exigir contra cualquier persona.
|
8. Es relativo, solo respecto de
determinadas personas.
|
Y DOMINIO
O PROPIEDAD (Art. 582 CC.):
El dominio (que se llama también propiedad) es el Derecho Real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o
contra derecho ajeno.
Y CARACTERÍSTICAS:
- Derecho real.
- Perpetuo.
- Exclusivo.
- Absoluto.
Y FUENTES:
- Uso.
- Goce.
- Disposición.
Y CLASIFICACIÓN:
- Extensión:
A.
Plena.
B.
Nuda.
C.
Absoluta.
D.
Fiduciaria.
- Sujeto:
A.
Individual.
B.
Copropiedad
o comunidad.
- Cosas objeto del derecho:
A.
Civil.
B.
Minera.
C.
Intelectual.
D.
Industrial.
E.
Austral.
F.
Indígena.
Y MODOS
ADQUIRIR DOMINIO (Fernando Fueyo):
son ciertos hechos materiales o jurídicos a los cuales la ley le atribuye la
virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio.
Y TIPOS:
- Ocupación.
- Accesión.
- Tradición.
- Prescripción.
- Sucesión por causa de muerte.
- Ley.
Y CLASIFICACIÓN:
- Originario o derivativo.
- Gratuito u oneroso.
- Entre vivos o por causa de muerte.
- Singulares o universales.
Y LIMITACIONES
AL DOMINIO:
- Propiedad fiduciaria.
- Usufructo.
- Uso o habitación.
- Servidumbre.
Y PROTECCIÓN
AL DOMINIO.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (Art. 889 CC.): la reivindicación o acción de dominio es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Y REQUISITOS:
- Sea dueño.
- No encontrarse en posesión.
- Que la cosa sea reivindicable.
Y CARACTERÍSTICAS:
- Acción real.
- Acción absoluta.
- Acción mueble o inmueble (según la cosa).
- No tiene plazo de prescripción.
PARALELO
|
|
ACCIÓN REIVINDICATORIA
|
ACCIÓN PAULIANA
|
1.
Se debe probar el
dominio.
2.
Absoluta, contra
cualquier persona.
3.
Lo intenta el dueño.
|
1.
Se debe probar la
posesión.
2.
Contra ciertos
poseedores.
3.
Lo intentan cierto
poseedor regular.
|
Y PRESTACIONES
MUTUAS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (Art. 904 y sig.): tienen lugar terminado el juicio
reivindicatorio y vencido el demandado.
Ej. Indemnización de perjuicios, pagos,
devoluciones, etc.
Y DERECHOS
QUE OTORGA:
REIVINDICANTE.
- Restituya la cosa.
- Indemnización por deterioros que sufrió
la cosa.
- Restitución frutos.
A.
Buena Fe: restituir frutos naturales y civiles.
B.
Mala Fe:
no frutos percibidos antes contestación.
- Costas judiciales.
POSEEDOR VENCIDO.
- Derecho a los frutos.
- Mejoras.
A.
Necesarias.
1.
Ordinarias.
2.
Extraordinarias.
B.
No necesarias.
1.
Útiles.
a.
Buena Fe: Derecho a que le abonen mejoras útiles antes de la contestación.
b.
Mala Fe:
no tienen derecho al abono de las mejoras útiles.
2.
Inútiles.
Y INTERDICTOS
POSESORIOS O ACCIONES POSESORIAS (Art. 916 CC): las Acciones Posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de Bienes Raíces o de Derechos Reales
constituidos sobre ellos.
TIPOS:
- Querella de Amparo (Art. 549 n°1 CPC).
- Querella de Restitución (Art. 549 n°2
CPC).
- Querella de Restablecimiento (Art. 549
n°3 CPC).
- Denuncia de Obra Nueva (Art. 549 n°4
CPC).
- Denuncia Obra Ruinosa (Art. 549 n°5 CPC).
- Interdictos especiales.
REQUISITOS:
- Persona tenga la facultad para accionar.
- Que la cosa sea susceptible de ampararse
por una Acción posesoria.
- Que la acción se intente dentro del
plazo.
Y MODOS
ADQUIRIR DOMINIO
1. OCUPACIÓN (Art 606 CC): por la ocupación se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las
leyes chilenas, o el derecho internacional.
Y CLASES:
1.
Animadas.
A.
Animales
bravíos o salvajes.
B.
Animales
domésticos.
C.
Animales
domesticados.
2.
Inanimadas:
A.
Invención
o hallazgo.
B.
Cosas
abandonadas al 1° ocupante.
C.
El
tesoro.
Y REQUISITOS:
- Cosas no pertenecen a nadie (Res
Nullius).
- La adquisición no está prohibida.
- Debe poseer la aprehensión material,
intención.
2. ACCESIÓN (Art. 643 CC.): es un modo de adquirir por el cual el dueño
de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.
Y CRÍTICA:
1. Discreta, no es una acción sino una facultad
del dominio, los frutos están unidos, al separarse dejan de ser accesorio, se
aplica la facultad de goce.
2. Confunde frutos con productos, “los productos
de las cosas son frutos naturales o civiles.
Periodicidad: frutos periódicos, productos no.
Detrimento: frutos no se deterioran los productos sí.
Y CLASIFICACIÓN:
1.
Discreta. No es propiamente una accesión.
2.
Continua:
1.
INMUEBLE A INMUEBLE.
A. Avulsión: acrecimiento predio que por fuerza natural
violenta transporta una porción del suelo.
B. Aluvión: aumento ribera, mar o río.
C. Mutación
álveo río: heredad permanentemente
inundada: por fenómeno de la naturaleza, menos de 5 años al antiguo dueño, más
de 5 años a los propietarios riberanos.
2.
MUEBLE A INMUEBLE
A.
Edificación.
B.
Plantación.
C.
Siembra.
3.
MUEBLE A MUEBLE
A.
Especificación.
B.
Adjunción.
C.
Mezcla.
3. TRADICIÓN (Art. 600 CC): Es un modo de adquirir el dominio de las cosas
y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una
parte la facultad o intención de transferir el dominio, y por la otra la
capacidad e intención de adquirir.
Y REQUISITOS:
1. 2 personas tradente y adquirente.
2. Consentimiento entre tradente y adquirente.
3. Entrega de la cosa.
4.Titulo traslaticio dominio (Art. 703 CC.): son los que por su naturaleza sirven
para transferirlo. Venta, permuta, donación entre vivos.
Y EFECTOS:
- Tradente dueño: tradición trasfiere el dominio.
- Tradente no dueño: tradición válida, trasfiere los derechos transferibles, no el
dominio.
A.
Poseedor regular: adquirente buena fe adquiere posesión regular,
sirve justo título (prescripción adquisitiva).
B.
Poseedor irregular: adquirente buena fe, mejora el título
convierte poseedor regular, sirve justo título.
C.
Mero tenedor: no puede adquirir por prescripción “mera
tenencia excluye la posesión”. Tradición y buena fe sirve justo título
adquirente tendrá la posesión regular podrá adquirir por prescripción
ordinaria.
PARALELO
|
|
TRADICIÓN
|
ENTREGA
|
Intenta trasferir y adquirir dominio.
|
No existe tal intención.
|
Existe Titulo traslaticio dominio.
|
Existe Titulo mera tenencia.
|
Pasa a ser dueño o poseedor.
|
Es un mero tenedor.
|
4. POSESIÓN (Art. 700 CC.): es la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa
por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
Y ELEMENTOS:
- Corpus.
- Animus.
Y CLASIFICACIÓN:
- Útil.
A.
Regular.
Requisitos:
1. Justo
título (Alessandri): todo hecho o
acto jurídico que por su naturaleza o por su carácter verdadero, es apto para
atribuir en abstracto el dominio.
2. Título
traslaticio.
3. Buena Fe
(Art. 706 CC): Es la
conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de otro vicio.
B.
Irregular.
- Inútil.
A.
Violenta.
B.
Clandestina.
Y ROLES O
FINES QUE TIENE LA INSCRIPCIÓN DEL TITULO CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES:
- Para llevar a cabo la tradición (Art. 686
CC.)
- Historia fidedigna del Bienes Raíces
(Art. 688 CC.)
- Requisitos prueba y garantía de la
posesión.
- Publicidad.
- Solemnidad.
Y TEORÍA POSESIÓN INSCRITA:
- ADQUIERE:
por inscripción. Art. 724 CC.
- CONSERVA: mientras
el título esté inscrito.
- PIERDE: cancelación
de la inscripción.
A.
Voluntad entre las partes: resciliación, que es el acuerdo de dejar sin
efecto la inscripción.
B.
Por nueva inscripción: cuando vende, permuta, dona.
C.
Decreto judicial:
1. Demanda reivindicatoria.
2. Demanda nulidad o rescisión o resolución.
5. PRESCRIPCIÓN (Art. 2492 CC.): es un modo de adquirir las cosas ajenas o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurridos los demás requisitos legales.
Y REQUISITOS:
- Cosa sea prescriptible.
- Transcurso del plazo.
- No interrumpida.
A.
Civil
(Art. 2502 CC.)
B.
Natural
(Art. 2503 CC.)
- No suspendida.
Y CLASIFICACIÓN:
- Ordinaria:
A.
Muebles:
2 años.
B.
Inmuebles:
5 años.
- Extraordinarias:
A.
Muebles
o inmuebles: 10 años.
Y REGLAS
COMUNES:
- Debe ser alegada.
- No renunciar anticipadamente.
- Corre a favor o en contra de quien tiene
la libre disposición de sus bienes.
1. PROPIEDAD
FIDUCIARIA (Art. 733 CC.): se
llama Propiedad Fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona
por el hecho de verificarse una condición.
Y LIMITACIONES
QUE IMPONE:
1.
Afecta el carácter perpetúo del dominio.
2.
Afecta el carácter absoluto del dominio.
Y PERSONAS
QUE INTERVIENEN:
1.
Constituyente.
2.
Fiduciario.
3.
Fideicomisario.
Y SOLEMNIDADES
(Solemne):
1.
Por acto entre vivos a través de Instrumento público.
2.
Por acto testamentario.
Y DERECHOS
DEL FIDUCIARIO:
1.
Ejercer acción reivindicatoria.
2.
Transmitir la propiedad por acto entre vivos o causa muerte.
3.
Gravar, constituir hipotecas, servidumbres y censos.
4.
Fideicomiso inembargable.
5.
Demandar por daños y perjuicios.
6.
A llevarse las obras necesarias,
7.
Retención.
Y OBLIGACIONES
DEL FIDUCIARIO:
1.
Conservar y restituir la cosa.
2.
Hacer inventario solemne.
Y DERECHOS
DEL FIDEICOMISARIO:
- Transferir o enajenar su mera
expectativa.
- Intentar medidas conservativas por
peligrar o deteriorarse por el fiduciario.
- Derecho a ser oído cuando el fiduciario
quiere gravar la propiedad.
- Solicitar que rinda caución de
conservación o restitución.
- Derecho a solicitar Indemnización de Perjuicios
por los menoscabos y deterioros por hecho o culpa del fiduciario.
Y OBLIGACIÓN
DEL FIDEICOMISARIO:
- Reembolsar las expensas extraordinarias
hechas a la cosa.
Y CAUSALES
DE EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO (Art. 763 CC.):
- Por la restitución.
- Por resolución del derecho del
constituyente.
- Por la destrucción de la cosa dada en
fideicomiso.
- Por renuncia del fideicomisario antes del
día de la restitución.
- Por faltar la condición o no haberse
cumplido en tiempo hábil.
- Por confundirse las calidades de único fideicomisario con único fiduciario.
2.
USUFRUCTO (Art. 764 CC.): el Derecho de Usufructo es un Derecho Real
que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su
forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible o
con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su
valor, si la cosa es fungible.
Y PERSONAS
QUE INTERVIENEN:
- Usufructuario.
- Nudo propietario.
Y CLASES:
- Simple.
- Múltiple.
- Sucesivo.
Y CARACTERÍSTICAS:
- Derecho real.
- Derecho de goce.
- Temporal.
- Intransmisible.
- Coexisten dos derechos reales: Usufructo
y dominio.
- Sobre cosa ajena.
Y CONSTITUCIÓN:
- Voluntad del constituyente.
A.
Por acto
entre vivos.
B.
Por acto
testamentario.
- Ley.
- Prescripción.
- Sentencia judicial.
Y DERECHOS
DEL USUFRUCTUARIO:
- Usar y gozar de la cosa.
- Enajenar su usufructo.
- Hipotecar su derecho.
- Arrendar su derecho.
- Administrar la cosa.
- Intentar acción reivindicatoria.
Y OBLIGACIONES
ANTES DE ENTRAR AL GOCE DE LA COSA.
- Rendir caución suficiente de conservación
y restitución.
- Hacer inventario solemne de los bienes.
Y OBLIGACIONES
DURANTE EL GOCE DE LA COSA.
- Conservar su forma y sustancia.
- Gozar la cosa como un buen padre de familia.
- Pagar las expensas o mejoras ordinarias
de conservación.
Y OBLIGACIÓN AL EXTINGUIRSE.
- Restituir al nudo propietario la cosa
fructuaria.
Y DERECHOS
DEL NUDO PROPIETARIO.
1. Enajenar
la nuda propiedad, con la carga del usufructo.
2.
Hipotecar la nuda propiedad, pero el acreedor hipotecario debe respetar el
usufructo.
3.
Transmitir la nuda propiedad, pero es con la carga del usufructo.
4.
Percibir los frutos pendientes a la restitución.
5.
Exigir al usufructuario las indemnizaciones por los deterioros por culpa.
6.
Al tesoro que se descubra en la propiedad.
7.
A pedir la terminación del usufructo, si el usufructuario falta gravemente a
sus obligaciones o causa daños en la cosa.
8.
Intentar acción reivindicatoria para proteger la nuda propiedad.
Y OBLIGACIÓN
DEL NUDO PROPIETARIO.
- Efectuar las reparaciones mayores o
expensas extraordinarias mayores.
Y CAUSALES
EXTINCIÓN.
- Llegada del día o el evento de la
condición.
- Muerte del usufructuario.
- Resolución del derecho del constituyente.
- Consolidación del usufructo con la nuda
propiedad.
- Renuncia del usufructuario.
- Prescripción.
- Destrucción completa de la cosa.
- Sentencia judicial.
3.
USO O HABITACIÓN (Art. 811 CC.): el derecho de Uso es un derecho Real que
consiste, generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las
utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa y a la utilidad de
morar en ella, se llama derecho de Habitación.
Y DERECHOS
Y OBLIGACIONES DEL USUARIO Y HABITADOR.
1.
Derechos
ilimitados, se restringen solamente a las necesidades del usuario o habitador.
2.
Ambos
deben tener el comportamiento de un buen padre de familia, hacer uso con
moderación y contribuir a las expensas de conservación.
3.
No están
obligados a rendir caución e inventario.
4.
Derechos
intransferibles, son personalísimos.
5.
Se
pueden ganar por prescripción.
6.
Lo no regulado,
rigen las normas del usufructo.
- SERVIDUMBRE (Art. 820 CC.): servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen
impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Y ELEMENTOS:
- Constituyen un gravamen.
- Son Derechos Reales inmuebles.
- Para utilidad de otro predio de distinto
dueño.
Y CARACTERÍSTICAS:
- Derecho real.
- Inmueble.
- Accesorio.
- Perpetuo.
- Indivisible.
CONSTITUCIÓN:
- Natural: por
situación natural de los predios.
- Legal: por
disposición de la ley.
- Voluntaria: por
convención.
JURÍDICAMENTE SE CONSTITUYE:
- Titulo.
- Sentencia judicial.
- Prescripción.
- Destinación del padre de familia.
Y CLASIFICACIÓN:
I.
Origen:
1.
Naturales.
2.
Legales.
1.
Relativas al uso público:
A.
De uso
de riberas para pesca y navegación.
B.
Administrativas.
2.
Relativas a los particulares:
A.
De
demarcación.
B.
De
cerramiento.
C.
De
medianería.
D.
De
tránsito.
E.
De
acueducto.
F.
De luz.
G.
De
vista.
3.
Voluntarias.
II.
Carácter de sujeción del dueño del predio
sirviente:
1.
Positiva.
2.
Negativa.
III. Señales de su existencia:
1.
Aparente.
2.
Inaparente.
IV.
Su ejercicio:
1.
Continua.
2.
Discontinua.
Y EXTINCIÓN
DE LA SERVIDUMBRE:
- Resolución del derecho del constituyente.
- Llegada del día o evento de la condición.
- Confusión.
- Renuncia del dueño del predio dominante.
- Haber dejado de gozar por 3 años.
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